Ley de Creación
DECRETO LEY 6070/58 (LEY Nº 14.467)
Incorporación Técnicos
DECRETO Nº 2148/84
Excepción Ejercicio de la Docencia
Ley 22.186
CREACION DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AERONAUTICA
Decreto Nº 5.286
DECRETO-LEY Nº6.070
Buenos Aires, 25/4/58 Visto este expediente Nº 445/58 del registro
del Ministerio de Obras Públicas en el que la Comisión
creada por el art. 3º del Decreto-Ley Nº 4.016/57 da cuenta de los
resultados de la labor que le fuera encomendada. Por ello: El Presidente
Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder
Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION.DE LOS TITULOS.
Art. 1º.- El ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía,
la Arquitectura y la Ingeniería, en jurisdicción nacional
o ante autoridades o tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones
de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas
de ética profesional.
Art. 2º- Considérase ejercicio profesional, con las responsabilidades
inherentes, toda actividad remunerada o gratuita, que requiera la
capacitación proporcionada por las Universidades Nacionales
con arreglo a sus normas y sea propia de los diplomados a quienes
se refiere el artículo 13º, tal como:
- El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución
de obras.
- La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,
pericias, tasaciones. Mensuras, ensayos, análisis, certificaciones:
la evacuación de consultas y laudos: la confección
de informes, dictámenes e inventarios técnicos.
- El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos,
privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de
oficio o a propuesta de parte.
Art. 3º- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante
la prestación personal de los servicios.
Art. 4º- El uso del título estará sometido a las
siguientes reglas:
- Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero quedan reservadas
exclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional: debiéndose
adicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad:
sin perjuicio de los títulos expedidos por los institutos
superiores de las fuerzas armadas de la Nación.
- En las sociedades u otro conjunto de profesionales entre sí,
o con otras personas, corresponderá individualmente a cada
uno de los profesionales, y en las denominaciones que adopten
las mismas no se podrá hacer referencia a títulos
profesionales, si no los posee la totalidad de los componentes.
- En todo los casos deberá determinarse con precisión
el título de que se trate, excluyendo las posibilidades
de error o duda al respecto.
Considérase asimismo uso del título el empleo de términos,
leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las que
se pueda inferir la idea de ejercicio profesional.
Art. 5º- Las funciones para las cuales capacita cada título,
serán determinadas exclusivamente por las Universidades Nacionales
que los expidan, reconozcan o revaliden, para lo cual éstas
tomarán en consideración los proyectos que propicie
la Junta Central con arreglo al inciso 11) del artículo 20º.
Las Universidades comunicarán a la Junta Central las resoluciones
que dicten determinando esas funciones.
Art. 6º-Para los efectos de esta Ley, el reconocimiento o reválida
requiere en todos los casos la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que el diploma extranjero haya sido obtenido previo un ciclo
completo de enseñanza media y que acredite conocimientos
equivalentes o superiores a los impartidos en las Universidades
Nacionales.
- Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y
directa las pruebas teóricas y prácticas exigidas
por la institución que lo expidió.
Art. 7º- Cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 6º, el
reconocimiento o la reválida se hará:
- Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del diploma
sea argentino nativo, por opción o naturalizado, siempre
que, en este ultimo caso, la obtención de la ciudadanía
haya sido anterior a la iniciación de los estudios universitarios.
- Con la o las pruebas necesarias para asegurar la competencia
en cada grupo de asignaturas afines, incluida en los planes de
estudio vigentes en la Universidad Nacional, respectiva en el
momento de solicitarse la reválida, en los casos no previstos
en el inciso anterior.
Art. 8º- La docencia en la universidad y en los institutos de enseñanza
técnica o especial, por parte de las personas comprendidas
en esta Ley, será regida por la legislación vigente
sobre enseñanza y por la presente Ley en lo relativo a ética
profesional, a cuyo efecto aquellas deberán estar inscriptas
en la matricula respectiva, según los dispuesto en el articulo
11º.
Art. 9º- Los contratos de concesión, suministro, locación
de obra o de servicio con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la
realización de actividades reglamentadas por esta Ley, incluirán
la condición de que las empresas contratistas tengan como
representante técnico responsable a un profesional que reúna
las condiciones establecidas en el articulo 13º.
Art.10º- No obstante lo dispuesto por articulo 2º inciso C, a
requerimiento de empresas, firmas o instituciones particulares,
los Consejo Profesionales podrán autorizar la actuación
de profesionales extranjeros contratados por aquellas que cumplan
los requisitos de los incisos a y b del articulo 6º, pudiendo exigir,
cuando lo consideren conveniente, que el contratado actúe
junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones serán
anotadas en un registro especial y comunicadas a la Junta Central.
La autorización será acordada por un periodo de tres
años renovables por otros de igual duración. Al vencimiento
del tercer periodo, los Consejo podrán autorizar la habilitación
permanente del interesado para continuar desempeñándose
en al misma actividad. Las transgresiones a esta disposición
serán sancionadas con multa (articulo 28º), aplicable a la
empresa sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los
profesionales.
II. DE LA MATRICULA.
Art. 11- Para ejercer las actividades que regula esta ley, es
imprescindible estar inscripto en la matricula correspondiente,
según lo establece para cada Consejo el inciso 3 del articulo
16º.
Art. 12º- La matricula de cada profesional en el consejo correspondiente
a su titulo, lo habilita para ejercer cualquiera de las funciones
atribuidas por la Universidad a ese titulo, en al época de
su otorgamiento.
Art. 13º- Deberán inscribirse en las matriculas llevadas
por los Consejo Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería:
- Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por
la Universidad Nacional.
- Los titulares de los diplomas equivalentes expedidos por Universidades
Extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados por Universidad
Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad con los
artículos 6º y 7º.
- Las personas a las que se refiere el artículo 2º de la
Ley Nº 4.416.
- Los titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional con
anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 17.946/44, mientras
no resulte modificación o extensión del objeto,
condiciones, termino, lugar de validez u otra modalidad.
- Los que en su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto
Ley 8.036/46 dentro del alcance de sus habilitaciones.
Art. 14º- La exigencia que establece el artículo 13º no alcanza
a las siguientes personas:
- Las contratadas por autoridades publicas o Universidad Nacional
quienes podrán ejercer sus actividades solamente en lo
que sea indispensable directa o exclusivamente para el cumplimiento
de su contrato.
- Las que al entrar en vigencia el Decreto Ley 17.946/44 estaban
desempeñando funciones, empleos, cargos o comisiones de
los comprendidos en el inciso c del articulo 2º, mientras se mantengan
en ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.
Art. 15º- Las inscripciones en las matrículas podrán
suspenderse o cancelarse a pedido del propio interesado o por disposición
del Consejo Profesional o de la Junta Central.
III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES.
Art. 16º- Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos
por especialidades independientes entre sí: 1) Velar por
el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones en su consecuencia,
atinentes al ejercicio profesional. 2) Someter a los poderes públicos,
previa conformidad para la mejor aplicación de la presente
ley. 3) Organizar y llevar las respectivas matrículas, comunicando
oportunamente a las autoridades públicas pertinentes las
nóminas de las personas que se hallen en condiciones de ejercer.
4) Expedir las correspondientes credenciales. 5) Aplicar las sanciones
establecidas por esta ley, sin perjuicio de la intervención
que pudiera corresponder a la Junta Central. 6) Estudiar el alcance
de los títulos de sus matrículas y elevar a la Junta
Central a los efectos de lo dispuesto en el inciso 11) del artículo
20º, los proyectos respectivos. 7) Denunciar, querellar y estar
en juicio. 8) Dictaminar, por orden judicial o a la solicitud de
autoridad competente, de matriculados o de particulares, sobre asuntos
relacionados con:
- El ejercicio profesional regido por esta ley, siempre que ello
no implique la producción de una pericia.
- La aplicación de la Ley de Arancel.
9) Actuar, a pedido de las partes, como árbitro o amigable
componedor, en las cuestiones que se suscitaren por aplicación
de la Ley de Arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto
en los títulos XVII y XXVIII del Código de Procedimiento
Civil y Comercial, con la condición de que todos los interesados
hagan expresa renuncia a todo recurso, excepto el de nulidad. 10)
Fijar el monto de los derechos previstos en el artículo 34º,
administrar su patrimonio y de signar el personal que requieran para
su funcionamiento. 11) Darse su Reglamento Interno, de conformidad
con las normas generales que establezca la Junta Central.
Art. 17º- Cada consejo Profesional se constituirá:
- Con el número de Consejeros que el respectivo Reglamento
Interno fije, sobre la base de un mínimo de cinco titulares
y dos suplentes. Los titulares durarán en sus funciones
cuatro años, se renovarán por mitades cada dos y
sólo podrán ser reelectos mediante de dos años,
los suplentes durarán dos años y podrán ser
reelectos para otro período consecutivo o elegidos como
titulares.
- En su caso, con un Consejero titular y un suplente que representan
al grupo o grupos de profesionales universitarios de especialidades
distintas, que en número mayor de treinta estuvieren matriculados
en el Consejo y solicitaren esa representación; en cuyo
supuesto, dichos matriculados sólo podrán votar
en la elección de tales consejeros, los que durarán
dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos
para otro período consecutivo.
Para ser reelecto Consejero se requiere poseer título
profesional con más de cinco años de antigüedad.
La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio.
La función de Consejero es obligatoria, salvo justa causa,
y honoraria. Es renunciable en caso de reelección.Art.
18º- La representación de cada consejo será ejercida
por su Presidente, quien podrá conferir, con la anuencia del
Cuerpo, los poderes generales y especiales que fuere menester.
Art. 19º- Cuando los profesionales universitarios de una misma
especialidad matriculados en un Consejo afín, fueren más
de sesenta, tendrán derecho a constituir su propio Consejo,
lo que se concretará mediante decreto del Poder Ejecutivo
a propuesta de la Junta Central.
IV. DE LA JUNTA CENTRAL.
Art. 20º- Créase la Junta Central de los Consejo Profesionales
de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá:
- Proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel
de Honorarios y el Código de Etica para todas las profesiones
regidas por esta ley, como también sus ulteriores modificaciones.
- 2) Actuar como Tribunal de Etica Profesional.
- Elevar a los poderes públicos los proyectos a que se
refiere el inciso 2) del artículo 16º, cuando interesen
a más de un Consejo.
- Colaborar con las autoridades judiciales en la adopción
de las medidas destinadas a la más eficaz actuación
de los peritos en juicio.
- Propender a la coordinación y unificación de la
legislación obre la materia vigente en el país,
manteniendo a tal fin permanente relación con los consejos
profesionales provinciales.
- Resolver en los diferendos que se produzcan entre los Consejos,
siendo sus resoluciones obligatorias e inapelables.
- Proporcionar a los Consejos la asistencia que soliciten acerca
de asuntos importantes atinentes al ejercicio profesional, resolviendo
las cuestiones que se le planteen, evacuando consultas o llevando
adelante las gestiones que sea menester.
- Confeccionar el reglamento disciplinario, estableciendo la correlación
entre las faltas originales en la inobservancia de esta ley y
las respectivas sanciones.
- Entender en los recursos que se le planteen en virtud de lo
dispuesto por los artículos 29º, 30 y 31º.
- Denunciar, querellar y estar en juicio, en asuntos que atañen
a más de un Consejo.
- Coordinar los proyectos que eleven los Consejos, conforme a
lo establecido en el inciso 6) del artículo 16º y proponer
a las Universidades Nacionales la sanción de las resoluciones
que fijen el alcance de los títulos que ellas expiden y
sus ulteriores modificaciones, de acuerdo con las medidas que
el ejercicio de la profesión impone, y propugnar su observancia
por parte de las reparticiones públicas y personas privadas.
- Disponer, a propuesta de los consejo interesados, reducciones
a los honorarios mínimos establecidos por la Ley de Arancel,
en la medida y oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.
- Establecer normas generales a que deberán ajustarse los
consejos en la confección de sus reglamentos internos.
- Darse su Reglamento Interno.
Art. 21º- La Junta Central estará constituida por los Presidentes
de los Consejos en calidad de miembros titulares. Además, cada
Consejo designará como substituto a uno de sus miembros titulares
o suplentes.
Art. 22º- El Presidente de la Junta durará un año
en sus funciones. Este cargo será ejercido en forma rotativa
por los representantes titulares de cada Consejo.
Art. 23º- La representación de la junta será ejercida
por su Presidente, quien podrá conferir, con la ausencia
de ella los poderes generales o especiales que fuere menester.
V. DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES.
Art. 24º- será reprimida con prisión de seis meses
a dos años, la persona que sin poseer título de los
comprendidos en la enumeración del artículo 13°, o
sin hallarse en alguna de las situaciones contempladas en el artículo
14°, realizare actividades propias de las profesiones reglamentadas
por esta ley. Los actos de tentativa serán reprimidos con
la pena establecida para el delito, reducida de un tercio a la mitad.
Este delito es de acción pública y sin perjuicio de
la acción que deba entablar el Ministerio Público
de oficio o por denuncia de tercero, el Consejo correspondiente
y en su caso la Junta Central, deberán denunciar al infractor.
Asimismo podrán actuar como querellantes, en cuyo caso no
estarán obligados a dar caución o fianza.
Art. 25°- Será reprimido con la pena establecida en el
art. 247 del Código Penal, quien se arrogare un título
profesional sin corresponderle.
Art. 26°- La firma, a título oneroso o gratuito, de planos,
documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique
ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado
por el profesional en la medida que la firma lo haga suponer, constituirá
falta grave y quien la cometa será pasible de las sanciones
previstas en el artículo 28°.
Art. 27°- El ejercicio de la profesión por parte de persona
que reuniendo los requisitos necesarios para matricularse, no lo
hubiere hecho, o que la ejerciere estando suspendida su matrícula,
será considerado falta grave reprimible con multa (artículo
28°).
Art. 28°- Las transgresiones a esta ley serán pasibles
de las siguientes sanciones:
- Advertencia.
- Amonestación.
- Censura pública.
- Multa de $200.- a $100.000.-m/n.
- Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde
un mes hasta dos años.
- Cancelación de la matrícula.
Las sanciones previstas en los incisos a) y b) serán aplicables,
no sólo a quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer
a la matrícula, sino también a cualquier persona que
infrinja la ley.
Art. 29º- Todas las sanciones previstas en el artículo
anterior son recurribles.
- El recurso de reposición se concederá contra las
resoluciones dictadas por los Consejos o por la Junta Central
para que el mismo organismo las revoque por contrario imperio.
- El recurso de apelación procederá únicamente
contra las sanciones previstas en los incisos c), d), e) y f)
que apliquen los consejos. Este recurso será substanciado
ante la Junta Central.
Estos recursos deberán deducirse por escrito dentro de los
cinco días hábiles de notificada la sanción.
En el caso del recurso de reposición, deberá expresarse
agravios en el mismo escrito que deduce recurso y deberá ser
resuelto dentro del quinto día. Tratándose del recurso
de apelación, la Junta Central deberá admitir o desechar
el recurso, en el término de cinco días hábiles.
Concedida la apelación, el apelante tendrá diez días
hábiles para expresar agravios. Si no lo hiciere se declarará
de oficio desierto el recurso. Presentada la expresión de agravios,
la Junta Central, constituida con exclusión del representante
del Consejo que aplicó la medida, resolverá dentro del
quinto día. La junta deberá requerir los antecedentes
necesarios y podrá disponer medidas para mejor proveer. La
resolución definitiva de la Junta Central, imponiendo las sanciones
previstas en los incisos e) y f) será recurrible ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y
en lo Contencioso-administrativo, según la forma establecida
en el artículo 31º.
Art. 30º- Las resoluciones por las que los Consejos aplicaren
multas, en los casos en que estas queden consentidas, y las de la
Junta Central cuando aplicaren o confirmaren tales sanciones, configuran
título que tare aparejada ejecución y su cobro se
hará por la vía ejecutiva ante los Tribunales Nacionales
de la Capital Federal. Cuando la multa sea impuesta por falta de
pago del derecho anual previsto en el artículo 34º, la percepción
de este se perseguirá conjuntamente con la multa correspondiente.
Serán títulos hábiles al efecto: del referido
derecho anual, la certificación de que no ha sido pagado,
suscrita por el Presidente del Consejo respectivo: de la multa,
la copia de las partes pertinentes del acta de la sesión
del Consejo en que su aplicación fue resuelta, y en su caso,
de la sesión de la Junta Central en que dicha sanción
fue aplicada o confirmada. En ambos casos, la fidelidad de la copia
se acreditará con la declaración jurada del letrado
patrocinante, quien será legalmente responsable de cualquier
falsedad o inexactitud. De oficio o a petición de parte podrá
intimarse la presentación del original del acta a los efectos
de su confrontación con la copia. El juicio ejecutivo se
seguirá conforme a lo establecido en el título XXIV
de la Ley 50 y en él no se admitirá discusión
sobre la procedencia de la multa. El demandado sólo podrá
perseguir posteriormente la repetición de lo pagado en juicio
ordinario.
Art. 31º- Las resoluciones de la Junta, denegatorias de inscripción
en la matrícula o de reinscripción en ella, serán
recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo
de la Capital Federal, la que, con los antecedentes del expediente
administrativo y los que de oficio solicitare para mejor proveer,
resolverá oyendo al apelante y al representante de la Junta
Central, sin ulterior recurso. Los recursos deberán ser interpuestos
dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución
de la Junta Central.
Art. 32º- La aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 28º, deberá ser resuelta en todos los casos
por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes
del Cuerpo que aplique. La confirmación por la Junta en los
casos de apelación requerirá la misma mayoría.
Todas las sanciones deberán ser notificadas al interesado
de forma fehaciente.
Art. 33º- En los casos de cancelación de la matrícula
por sanción disciplinaria, la Junta Central podrá
conceder la reinscripción sólo de transcurridos cinco
años de la resolución firme respectiva.
VI. DE LOS FONDOS.
Art. 34º- Los fondos necesarios para costear los gastos de funcionamiento
de los Consejos, provendrán de un derecho de inscripción
en la matrícula y de un derecho anual que abonará
el matriculado, los que se establecerán, a propuesta de los
respectivos Consejos, por resolución de la Junta Central.
Es obligación del profesional inscripto abonar el derecho
anual dentro del plazo que se fije; en su defecto sufrirá
los recargos que establezca la reglamentación respectiva
y transcurrido un año de mora, el Consejo dispondrá
la suspensión de su matrícula. Las multas que se apliquen
de conformidad a las disposiciones de la presente ley, se detinarán
a acrecer los fondos de los Consejos.
Art. 35º- Los gastos que demande el funcionamiento de la Junta
Central, serán provistos por los Consejos Profesionales,
proporcionalmente la número de sus respectivos matriculados
empadronados.
VII. DE LOS DIPLOMADOS POR ESCUELAS INDUSTRIALES,
TECNICAS O ESPECIALES DE LA NACION.
Art. 36º- Los diplomados por escuelas industriales, técnicas
o especiales de la Nación, correspondientes al ciclo de la
enseñanza media y los matriculados o habilitados por la Municipalidad
de la Capital Federal u organismos nacionales competentes, que desarrollen
actividades afines con las profesiones reglamentadas por esta ley,
ejercerán sus actividades bajo la supervisión de la
Junta Central, con intervención del Consejo Profesional que
en cada caso aquella determine. A tal efecto se proyectará
el régimen legal correspondiente, el cual no podrá
afectar los legítimos derechos adquiridos hasta la fecha
de promulgación de la respectiva ley.
Art. 37º- A los efectos del artículo anterior, la Junta
Central dispondrá:
- La apertura de registros de inscripción de los diplomados,
matriculados y habilitados a que hace mención el artículo
36º, por especialidades y a cargo del respectivo Consejo. La inscripción
es obligatoria para todos aquellos que se encuentren en actividad.
- La confección de un padrón con los inscriptos
en cada especialidad, en un plazo de ciento ochenta días
a contar desde la apertura. Las representaciones se ejercerán
mediante la elección de un delegado titular y un suplente,
y los Centros, Sociedades o Asociaciones constituidas hasta la
fecha podrán designar asimismo un delegado titular y un
suplente.
- La creación de una Comisión Especial, integrada
por representantes de la Junta Central y por los delegados a que
hace mención el apartado anterior. La comisión Especial
proyectará el régimen legal dispuesto por el artículo
36º, al que ajustarán sus actividades los diplomados, matriculados
y habilitados a que se refiere dicho artículo, y cuyo régimen
deberá asegurar una forma de representación efectiva
para cada especialidad. El proyecto elaborado pro la Comisión
Especial, será elevado a la consideración del Poder
Ejecutivo.
VIII. DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 38º- Los Consejo Profesionales y la Junta Central tienen la
capacidad de las personas jurídicas de derecho privado y
pueden ejercer todos los actos de administración y disposición
que fuesen necesarios al desempeño de su cometido, inclusive
la adquisición y transferencia de inmuebles y la constitución
de derechos reales sobre ellos.
Art. 39º- Las autoridades judiciales, las reparticiones públicas
nacionales y municipales, y las empresas del Estado, darán
y exigirán estricto cumplimiento de la presente ley y sus
disposiciones complementarias en cuanto sea de su competencia en
la materia. El cumplimiento de esta disposición compromete
la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
Art. 40º- Las Provincias podrán adherir al régimen
de esta ley, si por conducto de sus autoridades competentes así
lo resolvieran. En tal caso los recursos judiciales a que hacen
referencia los artículos 29, 30 y 31, se substanciarán
ante los Tribunales Nacionales de la jurisdicción.
Art. 41º- Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en
relación con la aplicación de la presente ley, será
refrendada por el Ministerio de Obras Publicas y, en su caso, por
los Ministerios que en razón de su competencia hayan intervenido
en la tramitación del asunto o les corresponda intervenir.
Las relaciones de la Junta Central con el Poder Ejecutivo, se efectuarán
por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 42º- Los actuales Consejos Profesionales convocarán
a elecciones de renovación de la totalidad de sus miembros,
dentro de los ciento ochenta días de la promulgación
de esta ley. En las elecciones que se refiere al párrafo
anterior, no regirán las prohibiciones sobre reelección.
Art. 43º- Hasta tanto se constituya la Junta Central en la forma
que establece la presente ley, funcionará la creada por el
Decreto-Ley 4016/57, integrada con los representantes del Consejo
Profesionales de Ingeniería Agronómica, y con las
funciones acordadas por los artículos 19º y 20º. Ella estudiará
y elevará a la consideración del Poder ejecutivo el
proyecto de reglamentación de la presente ley, y el de las
modificaciones del Código de Etica actualmente en vigor,
que se estimen convenientes.
Art. 44º- Derógase toda disposición legal que se
oponga al presente Decreto-Ley.
Art. 45º- El presente Decreto-Ley será refrenado por el
Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación
y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Obras Públicas, Agricultura y Ganadería,
Marina y Aeronáutica e interino de Guerra.
Art. 46º- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas
y archívese.
ARAMBURU._ Isaac Rojas._ Pedro Mendiondo._ Alberto F. Mercier._
Teodoro Hartung._ Jorge H. Landaburu.
Volver a la parte superior.
INCORPORACIÓN DE TECNICOS A LOS DISTINTOS CONSEJOS PROFESIONALES
DECRETO 2148/84
Buenos Aires, 13 de julio de 1984
VISTO
El Expediente N° 2.969 T-1971, del registro del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos, donde se gestiona la incorporación
a los Consejos Profesionales respectivos, de los diplomas por escuelas
industriales, técnicas o especiales de la Nación correspondientes
a la enseñanza media o terciaria no universitaria y de los
matriculados o habilitados por la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires u organismos nacionales competentes, conforme a los
Artículos 36 y 37 dek Decreto – Ley N 6070/58 (Ley
14.467) reglamentario del ejercicio de la Agrimensura, Agronomía,
Arquitectura e Ingeniería, y
CONSIDERANDO
Que a los fines de proyectar el régimen legal correspondiente,
se ha dado cumplimiento al requisito que el Decreto- Ley N 6070/58
(Ley N 14.467) establece, para asegurar una efectiva representatividad
de los técnicos mencionados precedentemente, si bien empleando
la denominación vigente de los establecimientos que expiden
los títulos.
Que la Comisión Especial prevista en el Artículo
37, inciso c) del Decreto – Ley N 6070/58 (Ley N 14.467),
constituida por los Delegados de la Junta Central de los Consejos
Profesionales de Agrimensura, Arquitectura, e Ingeniería,
de los técnicos y de las asociaciones, centros y sociedades
de los mismos, reconocidos, a elevado el proyecto de reglamentación
del ejercicio de las actividades de los técnicos bajo la
supervisión de la citada Junta Central.
Que el eficaz ordenamiento del ejercicio profesional y técnico
dentro del radio de acción que a cada uno le compete, con
las responsabilidades inherentes, sujeto a los mandatos de la Ley
y a las normas de ética, trascenderá los límites
del desempeño individual para redundar en beneficios generales
para la comunidad.
POR ELLO,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º Considéranse actividades afines
con las profesionales reglamentadas por el Decreto Ley Nº 6070/58
(Ley 14.467) las que guardan relación con estas y que sean
de competencia de la actividad de técnico.
Artículo 2º A los fines del presente decreto, se entiende
por:
1) Técnico: toda persona diplomada en escuelas de enseñanza
técnica o habilitada y matriculada por organismos competentes
o por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
2) Habilitado: toda persona que sin título alguno se encuentra
autorizada para realizar una actividad técnica.
3) Matriculado: toda persona inscripta en registros de una determinada
actividad técnica.
Artículo 3º Podrán ejercer la actividad de técnico
en cualquiera de sus especialidades, las personas:
a) Egresadas de las escuelas nacionales de educación técnica,
ex-escuelas industriales de la Nación, ex – escuelas
fábricas, ex – escuelas de capacitación y ex
– institutos del ciclo técnico, dependientes del Ministerio
de Educación y Justicia de la Nación y de la ex Comisión
Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, y de los
establecimientos nacionales de educación agropecuaria dependientes
del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación
y de los que anteriormente dependieron del Ex Ministerio de Agricultura
y Ganadería de la Nación, con ciclo superior aprobado
y planes de estudio de seis (6) o más años de duración,
y de cursos terciarios no universitarios.
b) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación
agropecuaria de igual nivel, que expidan títulos con validez
nacional y que dependan de universidades nacionales, organismos
provinciales o municipalidades del país.
c) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación
agropecuaria de igual nivel, reconocidas por autoridad competente,
adscriptas o incorporadas a la enseñanza oficial.
d) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación
agropecuaria de igual nivel, extranjeras, cuyos títulos hayan
sido revalidados o reconocidos por los organismos competentes.
e) Que se encuentren habilitadas o matriculadas para el ejercicio
de actividades técnicas por organismos nacionales o municipales
competentes.
La mención de los títulos se hará exactamente
sin omisiones o aditamentos que puedan inducir a error, y cuando
el título responda a la denominación de Técnico
deberá ir acompañado de su especialidad: “Técnico
Mecánico”, “Técnico Químico”,
“Técnico Constructor de Obras”, etc.
Si el título o habilitación de Técnico se refiere
a un campo restringido de su actividad, se indicará expresamente
a continuación de Técnico, la especialidad que corresponda.
Artículo 4º Los técnicos mencionados en al Artículo
3º precedente inciso a), b), c), d) y e), a los efectos del
ejercicio de su actividad, deberán estar inscriptos en el
Registro de Técnicos a cargo del respectivo Consejo Profesional.
Para la matriculación en el Registro, deberá acreditarse
la condición de técnico, mediante diploma o certificación
otorgada por la escuela en que se cursaron los estudios o que expidió
o revalidó el título o bien, para los técnicos
que se encuentren en ejercicio de su actividad, mediante la sola
presentación de la habilitación o matrícula
otorgada por organismo competente.
Artículo 5º Los técnicos que se mencionan en
el Artículo 3º incisos a), b), c), d) y e), que se hallaren
inscriptos en el Registro de Técnicos de cada Consejo Profesional,
procederán a elegir por el voto obligatorio, directo y secreto
a un (1) Consejero titular y un (1) suplente, quienes los representarán
ante el Consejo.
Artículo 6º Para ser elegido Consejero representante
de los técnicos, tanto titular como suplente, el candidato
deberá contar con un desempeño mínimo de cinco
(5) años en actividades afines con la de su Consejo Profesional.
Artículo 7º La duración en el cargo de los Consejeros
Titulares y del Consejero Suplente, representante de los técnicos,
se regirá por las disposiciones del Artículo 17º
del Decreto Ley Nº 6070/58 (Ley 14.467).
Artículo 8º Desde la fecha de entada en vigencia de
este decreto, la autorización para el ejercicio de la actividad
de técnico sólo podrá extenderla el Consejo
Profesional que comprenda a la respectiva especialidad o a la afín,
previa acreditación de la condición de técnico
del modo prescripto por el Artículo 4º. A los fines
del cumplimientos de las disposiciones del presente artículo,
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los organismos nacionales
a que se refiere el Artículo 36 del Decreto Ley 6070/58 (Ley
14.467), a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto,
solo inscribirán en sus propios registros a los técnicos
que posean autorización correspondiente del Consejo Profesional
respectivo con las habilitaciones específicamente indicada.
En el caso de transgresiones a normas legales o administrativas
que por su importancia pudieran conducir a la suspensión
o inhabilitación de la matrícula, informarán
al Consejo respectivo requiriendo de éste la decisión
pertinente. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los
organismos nacionales competentes, en un plazo de noventa (90) días,
remitirán a la Junta Central de los Consejos Profesionales
copia autenticada de las habilitaciones y matrículas de quienes
actúan como técnicos. Los Consejos Profesionales enviarán
anualmente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y a
los organismos nacionales competentes el Registro Actualizado de
los técnicos inscriptos.
Artículo 9º Queda bajo jurisdicción de cada
Consejo Profesional la incorporación a sus registros de los
títulos técnicos que se correspondan con las especialidades
que agrupan, debiendo la Junta Central resolver en caso de duda.
El respectivo Consejo Profesional otorgará a cada técnico
inscripto la matriculación pertinente para el ejercicio de
su profesión con la competencia y alcances precitados.
Artículo 10º El uso de los títulos mencionados
en el Artículo 3º, a los fines específicos de
la respectiva profesión, solo se permitirá a las personas
de existencia visible que estén matriculadas en el respectivo
Consejo para su ejercicio. Las sociedades o entidades para los mismos
fines solo podrán utilizar en su denominación títulos
técnicos cuando todos sus integrantes los posean.
Los técnicos guardarán estricta observancia de las
normas legales y éticas en el ejercicio de su profesión.
La Junta Central adoptará las medidas tendientes a asegurar
la representatividad de los técnicos en el Tribunal de Ética,
cuando se ventilaren causas concernientes a los mismos.
Artículo 11º Las personas que sin poseer título
habilitante en las condiciones exigidas por este decreto, ejercieran
actividades propias de los técnicos, u ostentaren carteles,
colocaren chapas, hicieren publicaciones o se valieren de otros
medios de propaganda que pudieren confundir o inducir a error al
público, estarán sujetas a las sanciones que se establecen
en el Decreto Ley 6070/58 (Ley 14.467).
Artículo 12º Los técnicos que a la fecha de
este decreto tuvieren una habilitación superior a la determinada
por los organismos que expidieron el respectivo título, conservarán
el alcance conferido. En particular, a los técnicos constructores
de obras y maestros mayores de obra le serán reconocidas
las facultades acordadas por la Ordenanza Nº 2736 de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, para ejercer su actividad en el Distrito
Federal.
Artículo 13º Cada Consejo Profesional fijará
para los técnicos el monto de los derechos previstos en el
Artículo 34° del Decreto Ley 6070/58 (Ley 14.467), los
que guardarán correspondencia con los que deban abonar los
profesionales universitarios inscriptos.
Artículo 14º Para todo lo relacionado con la actividad
de los técnicos, que no aparezcan reglamentado en el presente
decreto, se aplicarán las disposiciones que contiene el Decreto
Ley 6070/58 (Ley 14.467).
Artículo 15º Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
ALFONSIN
Roque G. Carranza
Carlos R. S. Alconada Aramburu
Antonio A. Tróccoli
Volver a la parte superior.
EXCEPCION EJERCICIO DE LA DOCENCIA
LEY N° 22.186
Buenos Aires, 4 de marzo de 1980
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto
Para el Proceso de Reorganización Nacional, el Presidente
de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de
ley:
Art. 1° - Sustitúyense los textos del Art. 8° y del
inciso a) del Art. 14° del decreto-ley 6070/58, por los siguientes:
"Art. 8°) el ejercicio de la docencia en cualquiera de
sus niveles será regido "por la legislación vigente
sobre enseñanza, quedando excluida dicha actividad de las
exigencias preceptuadas por el Art. 13° del presente decreto-ley."
"Art. 14°) a) las contratadas por autoridades públicas
quienes podrán ejercer "sus actividades solamente en
lo que sea, indispensable directa y exclusivamente para el cumplimiento
de su contrato."
Art. 2°) Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registra Oficial. y archivase.
VIDELA
Juan R. Llerena Amadeo
Volver a la parte superior.
CREACION DEL CONSEJO PROFESIONAL
DE INGENIERIA AERONAUTICA
Decreto Nº 5.286
Secretaría de Obras Públicas
CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA AERONAUTICA
Autorízase su creación
DECRETO Nº 5.286 – Bs. As., 4/5/1959
VISTO,
el Expediente Nº 3.255/1958 del Registro de la Secretaría
de Estado de Obras Públicas en el que la Junta Central de
los Consejos Profesionales de Agrimensura, Agronomía, Arquitectura
e Ingeniería, promueve trámite destinado a constituir
el Consejo Profesional de Ingeniería Aeronáutica,
y
CONSIDERANDO,
Que el Decreto Ley 6070/58 prevé en su artículo 19º
la creación de Consejos Profesionales, integrados por profesionales
universitarios de una misma especialidad siempre que reúnan
determinados requisitos;
Que en el presente caso se han cumplido las condiciones necesarias
para el fin expresado;
POR ELLO,
Atento lo solicitado por la Junta Central de los Consejos Profesionales
de Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería,
lo dictaminado por la dirección General de Asuntos Jurídicos
(fs. 9) y de acuerdo a lo propuesto por el señor Secretario
de estado de Obras Públicas,
El Presidente de la Nación Argentina Decreta:
Artículo 1º - Autorízase la
creación del Consejo Profesional de Ingeniería Aeronáutica,
de conformidad con las prescripciones del Decreto Ley Nº 6070.
Artículo 2º - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios
en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Defensa
Nacional y firmado por los señores Secretario de Estado de
Obras Públicas y de Aeronáutica.
Artículo 3º - Comuníquese,
publíquese, dése a la dirección General del
Boletín Oficial e imprentas y vuelva a la Secretaría
de Estado de Obras Públicas a sus efectos.
FRONDIZI – Justo P. Villar – Gabriel del Mazo –
Bernardo Larroudé. – Ramón A. Abrahín.
|